CRÉDITOS DE TESORERÍA PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. Para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID 19, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería durante las vigencias fiscales 2021, 2022 Y 2023, que se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan. 3.2 Serán pagados con recursos diferentes del crédito. 3.3 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan. 3.4 No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros. Para la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por: parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los; indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no computarán en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contratación de otras operaciones de crédito público. Para acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 del presente artículo. Los créditos de tesorería de que trata este artículo no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.
Los Ingresos corrientes a que se hace referencia en este artículo son; aquellos de que tratan las normas presupuéstales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos de que trata este artículo.
Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo. La contratación del crédito de largo plazo deberá cumplir los requisitos y autorizaciones para nuevo endeudamiento establecidos por la Ley 358 de 1997 y demás normas que regulan el endeudamiento territorial según se trate de operaciones de crédito público interno o externo.