La Cancelación De Deudas En Todo O En Parte Constituye Renta Para El Contribuyente En Los Siguientes Casos: A) Cuando Una Persona Ejecuta Servicios Por Cuenta Del Acreedor Que En Consideración De Tales Servicios Le Cancela Una Deuda, Pues Esta Cancelación Se Considera Como Compensación En Los Servicios Prestados; Y B) Cuando Contribuyente Paga O Compra Sus Propias Obligaciones A Un Precio Menor De Su Valor Nominal, En Cuyo Caso La Diferencia Constituirá Renta Si El Contribuyente Se Halla En Las Condiciones De La Parte Final Del Numeral 2, Artículo 1, De La Ley 78 De 1935
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
La cancelación de deudas en todo o en parte constituye renta para el contribuyente en los siguientes casos
a)
Cuando una persona ejecuta servicios por cuenta del acreedor que en consideración de tales servicios le cancela una deuda, pues esta cancelación se considera como compensación en los servicios prestados; y
b)
Cuando contribuyente paga o compra sus propias obligaciones a un precio menor de su valor nominal, en cuyo caso la diferencia constituirá renta si el contribuyente se halla en las condiciones de la parte final del numeral 2, artículo 1, de la Ley 78 de 1935. Ingresos que no constituyen renta.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.