Micelio

Artículo 7

De La Distribución : Del Cien Por Ciento (100%) De Los Recursos Del Fondo Nacional De Bomberos De Colombia Que No Tengan Destinación Específica, Se Distribuirá El Treinta Por Ciento (30%) Para Capacitación Y El Setenta Por Ciento (70%) Para La Cofinanciación De Proyectos De Dotación O Recuperación De Equipos, En Los Términos Del Artículo 5º De La Ley 322 De 1996

Decreto 2211 de 1997 · por el cual se reglamenta el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, según la Ley 322 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. De la distribución : Del cien por ciento (100%) de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia que no tengan destinación específica, se distribuirá el treinta por ciento (30%) para capacitación y el setenta por ciento (70%) para la cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los términos del artículo 5º de la Ley 322 de 1996.

Parágrafo

Este sistema de distribución se mantendrá por los primeros cinco años, pasados los cuales el Gobierno Nacional determinará la distribución del porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos para lo cual deberá tener en cuenta las políticas y programas que establezca el Sistema Nacional de Bomberos teniendo en consideración las fórmulas presentadas por la Junta Nacional de Bomberos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2211 de 1997