Articulo 5.° las parcelas destinadas a la agricultura o a la ganadería pueden ser concedidas los nacionales o a los inmigrantes extranjeros, que se admitan como colonos, en lotes no mayores de 20 hectáreas.
° El colono que se establezca en la Colonia con su mujer, tendrá derecho en que a ésta se le adjudique una parcela adyacente, no mayor de 15 hectáreas; y a cada hijo, mayor de quince años, podrá adjudicársele una parcela hasta de 15 hectáreas, adyacente a la del padre, si hubiere terreno libre, o en otro sitio en caso contrario, siempre que el hijo o hijos vivan con aquél en la Colonia.
° Para los efectos del
anterior, se dejará libre, entre una y otra parcela, una extensión no inferior a 30 hectáreas.