º Las monedas extranjeras provenientes de operaciones de cambio o de comercio internacional de toda índole, o los giros representativos de éstas que, en virtud de las normas legales vigentes, estén exceptuados de la obligación de ser vendidos al Banco de la República a la tasa oficial de cambio, deberán ser entregados a la misma institución o a un banco autorizado, para ser canjeados por títulos de divisas, que serán libremente negociables, pero de aplicación limitada a fines convenientes para la economía nacional. El Gobierno adoptará las medidas conducentes al estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 1
Las Monedas Extranjeras Provenientes De Operaciones De Cambio O De Comercio Internacional De Toda Índole, O Los Giros Representativos De Éstas Que, En Virtud De Las Normas Legales Vigentes, Estén Exceptuados De La Obligación De Ser Vendidos Al Banco De La República A La Tasa Oficial De Cambio, Deberán Ser Entregados A La Misma Institución O A Un Banco Autorizado, Para Ser Canjeados Por Títulos De Divisas, Que Serán Libremente Negociables, Pero De Aplicación Limitada A Fines Convenientes Para La Economía Nacional
Decreto 2929 de 1956 · Por el cual se dictan normas sobre cambios
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.