Micelio

Artículo 5

El Impuesto Sobre Las Ventas De Las Mercancías Importadas A La Zona, Se Liquidará Al Momento De La Enajenación De Mercancías Para El Consumo Interno Dentro De La Zona, O A Los Comerciantes Para Su Internación Al Resto Del Territorio Colombiano

Decreto 1706 de 1992 · por el cual se reglamenta un tratamiento preferencial en materia aduanera para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El impuesto sobre las ventas de las mercancías importadas a la zona, se liquidará al momento de la enajenación de mercancías para el consumo interno dentro de la zona, o a los comerciantes para su internación al resto del territorio colombiano. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros de mercancías para ser consumidas dentro de la zona excluyendo su comercialización posterior. Para efectos del presente Decreto se considerarán como ventas para consumo interno los retiros para consumo propio del importador. Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario. CAPITULO III Viajeros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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