El período de dos (2) años señalado para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Si en el momento de empezar a regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el período que conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de 1986.