Micelio

Artículo 20

Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La solicitud podrá formularse ante el Presidente del Consejo Profesional Seccional o en su defecto, ante la respectiva primera autoridad política del lugar en que ocurrieron los hechos, quienes ordenarán su ratificación bajo juramento y procederán de inmediato a iniciar la respectiva investigación.

Parágrafo

Cuando la solicitud de investigaciones se formule directamente al Consejo Profesional Nacional, éste por intermedio de su Presidente o su Secretario, comisionará a la primera autoridad política del domicilio del infractor o al correspondiente Consejo Seccional, con el fin de que inicie la respectiva investigación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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