Micelio

Artículo 16

Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ejercer una profesión auxiliar que, conforme a los artículos anteriores, se declare sometida a las presentes normas, la persona deberá obtener el respectivo certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional. La persona que aspire a obtener dicho certificado deberá dirigir su solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio del Centro Docente que expidió el título, acompañándolo del Diploma debidamente registrado en la respectiva dependencia del sector educativo, el acta de grado debidamente autenticada y la certificación de que dicho centro docente ha sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo

También podrán obtener certificado para ejercer una profesión auxiliar las personas que, sin haber hecho los estudios precitados, comprueben una práctica no inferior a cinco (5) años, con anterioridad a la determinación del Gobierno a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto y que demuestren mediante exámenes presentados en una de las universidades oficiales de acuerdo con lo que establece la ley, que tienen los conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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