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Artículo 12

La No Rendición Oportuna De La Calificación De Servicios Por Parte De Quien Deba Calificar, Al Término Del Periodo De Prueba, Será Sancionada Disciplinariamente

Decreto 342 de 1970 · Por el cual se reglamenta el segundo inciso del artículo 42 del Decreto-ley 2400 de 1968, incorporado como adición por el Decreto-ley 3074 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La no rendición oportuna de la calificación de servicios por parte de quien deba calificar, al término del periodo de prueba, será sancionada disciplinariamente. Con el solicitante que no haya sido calificado se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 45 del Decreto-ley 2400 de 1968.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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