Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 56.Efectos de la certificación. La certificación que expide el Ministerio de Educación Nacional da lugar a que el Territorio Indígena respectivo sea el responsable de la implementación, administración y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, dentro del respectivo territorio.
Igualmente implica que la Nación debe transferir directamente a los Territorios Indígenas los recursos correspondientes a la partida para educación del Sistema General de Participaciones con el fin de que puedan cumplir las competencias asignadas en este decreto.
La certificación en educación prevista en este artículo se hará efectiva al iniciar la vigencia fiscal inmediatamente siguiente del Sistema General de Participaciones independientemente de la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional haya expedido el acto administrativo de certificación.
Los recursos de la partida de educación que corresponda a la matrícula que se transfieran a los Territorios Indígenas certificados serán descontados de las respectivas entidades territoriales certificadas que en su momento lo estén recibiendo.
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