°. No se hará retención en los siguientes casos
Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.
Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la ley.
Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de abril de 1979.
Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $ 50.00 diarios. Si los intereses pagados se refieren a periodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $ 50.00 por el número de días correspondientes. Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.