Micelio

Artículo 5

No Se Hará Retención En Los Siguientes Casos 1

Decreto 1240 de 1979 · Por le cual se reglamenta parcialmente la ley 20 de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. No se hará retención en los siguientes casos

1.

Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2.

Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.

3.

Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

4.

Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la ley.

5.

Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de abril de 1979.

6.

Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $ 50.00 diarios. Si los intereses pagados se refieren a periodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $ 50.00 por el número de días correspondientes. Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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