Micelio

Artículo 28

Decreto 1335 de 1987 · mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente

1.

Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar: -- 3 m 3 /min. por cada trabajador. -- 15 m 3 /min. por cada animal.

2.

Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante: -- 6 m 3 /min. por cada trabajador. -- 25 m 3 /min. por cada animal.

Parágrafo 1

Las cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.

Parágrafo 2

En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto

a)

Seis metros cúbicos (6 m 3 ) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a 0.12%.

b)

Cuatro (4) m 3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1335 de 1987