Micelio

Artículo 3

Los Títulos Por Monedas Extranjeras (Distintos De Los Certificados De Cambio) De Que Trata El Artículo 4° De La Ley 90 De 1948, Y Las Consignaciones En Cuenta Corriente Que En Las Mismas Monedas Se Hagan En Un Banco, Deberán Utilizarse Mediante Licencias De Cambio Aprobadas Por La Oficina De Control De Cambios, Dentro Del Término De Quince (15) Días Hábiles, Contados A Partir De Aquel En Que Se Hubiere Expedido El Título O Se Hubiere Hecho La Consignación

Decreto 1257 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 9 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Artículo 3° Los títulos por monedas extranjeras (distintos de los certificados de cambio) de que trata el artículo 4° de la Ley 90 de 1948, y las consignaciones en cuenta corriente que en las mismas monedas se hagan en un banco, deberán utilizarse mediante licencias de cambio aprobadas por la Oficina de Control de Cambios, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de aquel en que se hubiere expedido el título o se hubiere hecho la consignación. "Los títulos o las consignaciones que no se utilizaren dentro del plazo aquí señalado, serán pagados en moneda nacional al tipo oficial de cambio. "En los anteriores términos queda modificado el artículo 3° de la Resolución número 8 de 1949.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1257 de 1949