Micelio

Artículo 1

Los Directores O Jefes De Establecimientos De Instrucción Pública, De Institutos De Enseñanza Literaria, Artística O Científica De Cualquier Género, Están Obligados A Comunicar A Sus Inmediatos Superiores O A Quienes Hagan Sus Veces, Y A Los Directores De Estadística, Los Datos Sobre Instrucción Pública Que Hayan De Servir Para El Objeto De Dicha Estadística, A Más Tardar En Los Diez Días Siguientes A Aquél En Que Terminen Las Tareas Escolares

Decreto 467 de 1923 · Por el cual se organiza la estadística de la instrucción pública nacional, en armonía con lo dispuesto en la Ley 63 de 1914

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Directores o Jefes de establecimientos de instrucción pública, de institutos de enseñanza literaria, artística o científica de cualquier género, están obligados a comunicar a sus inmediatos superiores o a quienes hagan sus veces, y a los Directores de Estadística, los datos sobre instrucción pública que hayan de servir para el objeto de dicha estadística, a más tardar en los diez días siguientes a aquél en que terminen las tareas escolares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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