En la construcción de líneas para servicios telefónicos de las clases b), c) y d), de que habla el artículo 3º-servicio intermunicipal, servicio interdepartamental y servicio, privado,-es deber de los concesionarios dejar en los postes espacio suficiente para que el Gobierno Nacional pueda instalar en ellos, sin indemnización alguna, líneas telegráficas o telefónicas. El espacio de que se trata deberá ser estipulado en el respectivo contrato o en la licencia, según el caso, y deberá fijarse además en estos el número de líneas que el Gobierno pueda colocar en la posferia respectiva y la separación o espacio que debe mediar entre una y otra.
Decreto 695 de 1928 →Vigente
Artículo 22
En La Construcción De Líneas Para Servicios Telefónicos De Las Clases B), C) Y D), De Que Habla El Artículo 3º-Servicio Intermunicipal, Servicio Interdepartamental Y Servicio, Privado,-Es Deber De Los Concesionarios Dejar En Los Postes Espacio Suficiente Para Que El Gobierno Nacional Pueda Instalar En Ellos, Sin Indemnización Alguna, Líneas Telegráficas O Telefónicas
Decreto 695 de 1928 · Por el cual se reglamenta el servicio telefónico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.