Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.