Micelio

Artículo 6

º La Permanencia En El País De Los Vehículos Internados Al Amparo Del Artículo 1º De Este Decreto, No Podrá Exceder El Término De Cuatro (4) Años Contados A Partir De La Fecha De Entrega Del Vehículo Por La Autoridad Aduanera

Decreto 809 de 1991 · por el cual se expiden normas para la internación temporal de vehículos blindados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La permanencia en el país de los vehículos internados al amparo del artículo 1º de este Decreto, no podrá exceder el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrega del vehículo por la autoridad aduanera. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director General de Aduanas, hasta por un período igual, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad, una vez oído el concepto del Comando General de las Fuerzas Militares. La solicitud de prórroga deberá ser presentada ante el Director General de Aduanas antes del vencimiento del plazo de internación temporal. Los vehículos, objeto de la internación temporal que se autoriza por medio de este Decreto no podrán ser transferidos ni cedidos a ningún título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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