Micelio

Artículo 3

El Banco Cobrará En Todos Los Casos Una Cuota Inicial No Inferior Al 20% Del Valor De La Venta, Y Por El Saldo Recibirá Hipoteca De Primer Grado Y Amortización Gradual Hasta Con 20 Años De Plazo

Decreto 1132 de 1953 · Por el cual se fomenta la construcción de viviendas económicas por intermedio del banco central hipotecario

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El Banco cobrará en todos los casos una cuota inicial no inferior al 20% del valor de la venta, y por el saldo recibirá hipoteca de primer grado y amortización gradual hasta con 20 años de plazo. La cuota mensual de amortización deberá adicionarse con el pago de las primas necesarias para tomar un seguro de vida del beneficiario a favor del Banco, por el saldo insoluto en todo en todo momento, el seguro contra incendio de la propiedad, y el valor de gastos comunes de administración, cuando se trate de edificios de apartamentos. Los inmuebles que el Banco venda, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, mientras están hipotecados no podrán ser enajenados, arrendados o gravados sin el consentimiento del Banco Central Hipotecario, y los actos efectuados en contravención a este artículo no producirán efecto alguno. Los adquirentes de las casas podrán enajenarlas siempre a favor del Banco, y cuando este acepte que el presunto comprador se subrogue en el saldo pendiente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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