El gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto para la acreditación de cada uno de los requisitos. La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación para que proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de este Decreto, dentro del plazo que allí se señale. Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer. Para este efecto, especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento. La Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente. Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo. Si transcurridos dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no se produce la resolución de certificación, el departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del acta indicada en el artículo 2o. de este Decreto.
Los departamentos y distritos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional, aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.