Artículo séptimo. En las Zonas de Tipo I, II y III, en las que el Gobierno por medio de cualquier organismo oficial, semioficial, descentralizado u autónomo ejecute obras de irrigación o drenaje que aumenten apreciablemente la capacidad productiva de las tierras y se cauce una valorización para los dueños, el Gobierno podrá aumentar hasta el 50% la obligación de cultivar de que trata el presente artículo, sin limitación de su cabida.
Decreto 290 de 1957 →Vigente
Artículo 7
Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.