Micelio

Artículo 3

Ley 12 de 1986 · por la cual se dictan normas sobre la Cesión de impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%, en 1991 el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%, en 1990 el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988, el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo segundo dela presente Ley.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el siguiente: En 1986, el 3.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8% y en 1992, y en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986, y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha y en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha y en adelante.

Parágrafo

Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-011/94ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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