Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.1.11.4 Asignación de afiliados ante la ausencia de Entidades Promotoras de Salud. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud determine que no existe en algún municipio oferta de EPS para la asignación de afiliados, invitará a las EPS que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren autorizadas, para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes, manifiesten su voluntad de recibir a los afiliados.
Cuando se presente interés de recibir a los afiliados por más de una EPS, en la asignación, se aplicarán las reglas del numeral 2 del artículo 2.1.11.3 para su operación y efectividad.
Si ninguna EPS manifiesta su voluntad de recibir a los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud al vencimiento del plazo para manifestar interés, definirá la EPS a la que se le asignarán, para lo cual tendrá en cuenta la EPS con el mayor número de afiliados en el departamento, o en su defecto, en departamentos circunvecinos, con independencia del régimen que administren.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.1.11.4Mecanismo de asignación especial de afiliados. En aquellos casos de liquidación, de revocatoria de la autorización de funcionamiento del Régimen Contributivo o del certificado de habilitación para el Régimen Subsidiado, de retiro voluntario o intervención forzosa administrativa para liquidar, en los cuales la población afiliada a la respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá aprobar la asignación especial de toda la población o parte de ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento. Todo lo anterior deberá producirse previa solicitud y presentación del plan de asignación especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS interesada en realizar la asignación especial, al cual se anexará la comunicación de aceptación firmada por el representante legal de cada una de las EPS que se proponen como receptoras.
Para la aprobación del plan especial de asignación, la Superintendencia Nacional de Salud deberá considerar la menor afectación en la prestación de los servicios y la viabilidad financiera del mismo.
Una vez aprobado el plan especial de asignación por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada la población de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán aplicarse las demás reglas contenidas en el presente decreto.
En caso de que la Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial de asignación de afiliados, la distribución deberá surtirse de conformidad con las reglas generales del presente decreto.
El plan especial de asignación incluirá el traslado de los afiliados en movilidad, para lo cual su asignación se realizará a las mismas Entidades Promotoras de Salud receptoras, sin importar el régimen de la entidad que se retira o liquida.
En aquellos casos en que por la asignación de afiliados de que trata el presente artículo una EPS reciba una población de afiliados igual o superior al dos por ciento (2%) del total de población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la misma podrá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el plan de ajuste de que trata el parágrafo 3° del artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto, el cual podrá incluir la sumatoria del defecto del ente receptor antes del traslado, con el que surja como consecuencia de dicho traslado y diferir la capitalización de las pérdidas del ejercicio que pudieren resultar en cualquier periodo.
(Artículo 3A del Decreto 3045 de 2013 adicionado por el artículo 1° del Decreto 2089 de 2015)
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