Articulo 2º En los casos a los que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del articulo anterior, la suspensión del funcionario o empleado se producirá por ministerio de la ley si pasados treinta días, contador a partir de la fecha en que ocurra una cualquiera de las demoras en ellos previstas, el superior que determina el articulo 10 del Decreto 3665de 1950 no declara, a solicitud del interesado y previos los tramites de una articulación, que hubo una causa grave que justifique la demora. Cuando se haga tal declaración se señalara al inferior un término prudencial para que despache los negocios demorados, y si al vencimiento de aquel no lo hubiere hecho quedara suspendido en el ejercicio de su cargo. En el caso del numeral 4º la suspensión será decretada por el superior, previo el tramite establecido en el Decreto 3665 de 1950. Producida la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo el cargo respectivo se considerara vacante para todos los efectos legales.
Artículo 2
En Los Casos A Los Que Se Refieren Los Numerales 1º, 2º, 3º Y 5º Del Articulo Anterior, La Suspensión Del Funcionario O Empleado Se Producirá Por Ministerio De La Ley Si Pasados Treinta Días, Contador A Partir De La Fecha En Que Ocurra Una Cualquiera De Las Demoras En Ellos Previstas, El Superior Que Determina El Articulo 10 Del Decreto 3665de 1950 No Declara, A Solicitud Del Interesado Y Previos Los Tramites De Una Articulación, Que Hubo Una Causa Grave Que Justifique La Demora
Decreto 1857 de 1951 · Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a obtener el oportuno despacho de los negocios de que conoce la Rama Jurisdiccional del poder Público
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.