Articulo 1° El artículo 58 del Decretó 1663 de 1979, quedara así: "Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y las armas de fuego de cualquier clase que las autoridades tengan en su poder o secuestren por haberse cometido con ellas un delito, o que provengan de su ejecución, e hicieren parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo juez, o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según él caso, y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes á que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas, y Municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio podrá disponerse su trasladó, pero en todo trisó bajo control y custodia de las autoridades militares de la Policía".
Artículo 1
El Artículo 58 Del Decretó 1663 De 1979, Quedara Así: "las Armas Y Municiones De Guerra De Uso Privativo De Las Fuerzas Militares O De La Policía Nacional Y Las Armas De Fuego De Cualquier Clase Que Las Autoridades Tengan En Su Poder O Secuestren Por Haberse Cometido Con Ellas Un Delito, O Que Provengan De Su Ejecución, E Hicieren Parte De Un Proceso Penal, Serán Puestas Por El Respectivo Juez, O Funcionario Bajo Control Y Custodia De Las Autoridades Militares O De La Policía Nacional, Según Él Caso, Y Allí Quedarán A Disposición Del Funcionario Competente Para Los Efectos De La Investigación
Decreto 2760 de 1981 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1663 del 6 de julio de 1979
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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