º. Los programas informativos, periodísticos y deportivos que se transmitan por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) no podrán exceder de sesenta (60) minutos diarios, si las emisiones se realizan durante las veinticuatro (24) horas del día, o proporcionalmente al tiempo de las mismas y se distribuirán así: a). Con periodicidad mínima de una (1) hora, un programa informativo de noventa (90) segundos de duración; b). Hasta dos (2) programas periodísticos diarios cuya duración no exceda de cinco (5) minutos cada uno; c). Un (1) programa deportivo diario cuya duración no exceda de cuatro (4) minutos que podrán ser acumulados para una sola transmisión semanal de treinta (30) minutos.
Decreto 557 de 1975 →Vigente
Artículo 19
Los Programas Informativos, Periodísticos Y Deportivos Que Se Transmitan Por Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm) No Podrán Exceder De Sesenta (60) Minutos Diarios, Si Las Emisiones Se Realizan Durante Las Veinticuatro (24) Horas Del Día, O Proporcionalmente Al Tiempo De Las Mismas Y Se Distribuirán Así: A)
Decreto 557 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.