Micelio

Artículo 3

Los Mercados De Los Centros Productores, En Los Cuales Regirán Los Precios Del Algodón, A Que Se Defiere El Artículo L°, Son Los Siguientes: Labateca (Norte De Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana

Decreto 1751 de 1942 · Por el cual se fijan nuevos precios mínimos para el algodón nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los mercados de los centros productores, en los cuales regirán los precios del algodón, a que se defiere el artículo l°, son los siguientes: Labateca (Norte de Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana. Miraflores (Boyacá); Girardot (Cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena); Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo (Tolima); Cali (Valle).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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