°. Los mercados de los centros productores, en los cuales regirán los precios del algodón, a que se defiere el artículo l°, son los siguientes: Labateca (Norte de Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana. Miraflores (Boyacá); Girardot (Cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena); Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo (Tolima); Cali (Valle).
Decreto 1751 de 1942 →Vigente
Artículo 3
Los Mercados De Los Centros Productores, En Los Cuales Regirán Los Precios Del Algodón, A Que Se Defiere El Artículo L°, Son Los Siguientes: Labateca (Norte De Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana
Decreto 1751 de 1942 · Por el cual se fijan nuevos precios mínimos para el algodón nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.