Los contratos de servicios de salud deberán contener una cláusula por la cual el contratista se haga responsable ante el Instituto de les perjuicios que pudiere ocasionar a los beneficiarios y al propio Instituto por la deficiente prestación de los servicios contratados, cuando a juicio del Tribunal Ético Científico correspondiente, la responsabilidad sea exclusivamente del contratista. De la prórroga o renovación de los contratos.
Artículo 64
Los Contratos De Servicios De Salud Deberán Contener Una Cláusula Por La Cual El Contratista Se Haga Responsable Ante El Instituto De Les Perjuicios Que Pudiere Ocasionar A Los Beneficiarios Y Al Propio Instituto Por La Deficiente Prestación De Los Servicios Contratados, Cuando A Juicio Del Tribunal Ético Científico Correspondiente, La Responsabilidad Sea Exclusivamente Del Contratista
Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.