Artículo séptimo. A partir de la vigencia de la Ley, no se podrá ejercer legalmente la medicina y cirugía sin haber cumplido el servicio médico obligatorio o su equivalente en años anteriores.
Ningún médico podrá ser aceptado como residente de primer año en Hospitales o Clínicas, ni continuar desempeñando cargos médicos en instituciones o empresas de cualquier índole, sin llenar el requisito a que se refiere este artículo.
Cuando se trate de instituciones oficiales y de organismos descentralizados, las Contralorías se abstendrán de autorizar las nóminas o cuentas de cobro correspondiente a cargos ocupados sin sujeción a lo dispuesto en el
anterior.
Todas las instituciones o empresas que tengan médicos a su servicio, quedan obligadas a remitir en los dos primeros meses de cada año, al Ministerio de Salud Pública, Sección Jurídica, las listas de dicho personal. Este Ministerio tomará las medidas procedentes para obtener el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Servicio Médico Obligatorio sólo podrá prestarse dentro del territorio nacional. Por tanto, no se reconocerá como equivalente ningún servicio análogo prestado por colombianos o extranjeros en otros países.