Micelio

Artículo 55

Las Drogas Y Elementos De Sanidad Se Contabilizan En La Forma Acostumbrada Para Los Demás Materiales De Las Obras, Dividiéndose, Por Tanto, En Devolutivos Y De Consumo

Decreto 190 de 1939 · Por el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependencias

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las drogas y elementos de sanidad se contabilizan en la forma acostumbrada para los demás materiales de las obras, dividiéndose, por tanto, en devolutivos y de consumo. Se consideran elementos devolutivos: el instrumental quirúrgico, a excepción de las agujas hipodérmicas; los útiles de farmacia, a excepción de agitadores de vidrio, tubos de ensayo y cuentagotas; y la dotación hospitalaria, a excepción de los guantes; equipo de esterilización de aguas, a excepción de placas desgerminadoras y similares; máscaras, anteojos y demás de protección de trabajo en los talleres. Las drogas, vacunas, sueros, elementos de papel, etc., son de consumo. Para efectos de contabilidad, se consideraran como unidades de medida: Para droga blanca ordinaria, el gramo. Para tinturas y extractos fluidos, el gramo. Para esencias y aceites, el gramo. Para alcaloides, opio pulverizado, el centigramo. Para ampolletas, la ampolla. Para comprimidos, el comprimido. Para píldoras, la píldora. Para perlas, la perla. Para tubos, los específicos envasados en cajas o frascos, el envase destinado para uso individual. Para la gasa, la yarda. Para vendas, el paquete. Para esparadrapo, carrete.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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