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Artículo 74

La Empresa De Transporte Público Será Sancionada Con Multa En Los Siguientes Casos: 1

Decreto 1557 de 1998 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La empresa de transporte público será sancionada con multa en los siguientes casos

1.

Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación, será sancionada con cinco (5) SMMLV.

2.

Cuando suspenda o altere parcialmente el servicio, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

3.

Cuando no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos del Ministerio de Transporte, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

4.

Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible, será sancionada con quince (15) SMMLV.

5.

Utilizar vehículos de otras de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

6.

Permitir la operación de los vehículos sin la tarjeta de operación o con esta vencida, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

7.

No tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados, será sancionado con treinta (30) SMMLV.

8.

No permitir la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se encuentren tramitando la desvinculación, será sancionado con diez (10) SMMLV.

9.

Prestar el servicio en vehículos que ni tengan la puerta o puertas de seguridad y/o salidas de emergencia, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

10.

No cumplir con el plan de rodamiento, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

11.

Retener los documentos de transporte de los vehículos será sancionada con multa de diez (10) SMMLV.

12.

Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con la capacidad transportadora disponible, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

13.

No mantener vigente las pólizas de seguros exigidas en este decreto o en la ley, será sancionada con setenta (70) SMMLV.

14.

Alterar los horarios autorizados por el Ministerio de Transporte o los registrados, será sancionado con veinte (20) SMMLV.

15.

Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

16.

Modificar el nivel de servicio sin autorización, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

17.

Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa, será sancionada con cien (100) SMMLV.

18.

Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores determinada en la tarjeta de operación, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

19.

Alterar sin autorización la capacidad transportadora, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

20.

No mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada por el Ministerio de Transporte, será sancionada con quince (15) SMMLV.

21.

Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de conducción correspondiente a la clase de vehículo, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

22.

Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas alucinógenas, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.

23.

No expedir el tiquete correspondiente, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

24.

Despachar vehículos fuera de los terminales de transporte, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

25.

Carecer de programa de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos, será sancionada con cien (100) SMMLV.

26.

Cuando no lleve la ficha técnica conforme a este decreto, para cada uno de sus vehículos, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

27.

Cuando no entregue al propietario o tenedor del vehículos la respectiva ficha técnica una vez legalizada la desvinculación, será sancionada con diez (10) SMMLV.

28.

Cuando preste el Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sin estar habilitada, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

29.

Cuando incremente o disminuya las tarifas o preste servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

30.

En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte, será sancionada con treinta (30) SMMLV.

31.

Cuando se entre a prestar el servicio sin estar debidamente ejecutoriado el acto administrativo que otorgue la habilitación o le adjudique rutas y horarios, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.

32.

Cuando incumpla alguna de las condiciones para la prestación del servicio preferencial, sin perjuicio de la exigibilidad de la garantía, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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