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Artículo 1

Modifíquese El Artículo 1º Del Decreto 829 De 2012, Cuyo Texto Quedará Así: "artículo 1º

Decreto 1231 de 2012 · por el cual se modifica el Decreto 829 de 2012

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 829 de 2012, cuyo texto quedará así: "Artículo 1º. Asignación Básica Mensual . La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Asignación Básica Mensual Bachiller u otro tipo de formación 887.072 Normalista Superior o tecnólogo en educación 1.053.537 Licenciado o Profesional no Licenciado 1.325.952 Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 1.441.220 El etnoeducador deberá presentar para acreditar uno de los títulos relacionados en el presente artículo y este debe corresponder al área de desempeño de sus funciones docentes o directivas o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes. La acreditación de que trata el presente artículo será reconocida por una sola vez por la autoridad nominadora mediante acto administrativo motivado y surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que fueron radicadas las solicitudes. Para efectos de la acreditación a la que hace referencia este artículo, solo se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.

Parágrafo 1

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del presente decreto, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena Propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de estos servidores.

Parágrafo 2

Para efectos del presente artículo, se entiende por "Otro Tipo de Formación" aquella adquirida en los contextos comunitarios con orientación de las autoridades tradicionales, sabedores(as) y mayores(as) de los grupos indígenas, acorde con sus usos, costumbres y lengua nativa en el marco de sus planes de vida y que aportan a la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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