Muerte en goce de asignación de retiro o Pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente en todo caso a las dos terceras (2/3) partes de la prestación que venía gozando el causante. Así mismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada.
Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el Artículo 78 del Decreto Ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficios del presente Artículo en el orden y proporción establecidos en este Estatuto.
El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.