Los Administradores de Hacienda Nacional quedan facultades para modificar las liquidaciones de los sobre-impuestos de que tratan los dos artículos anteriores, en caso de prueba suficiente en contra de las presunciones establecidas en ellos, presentada por los contribuyentes a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se entiende cumplida la notificación de la respectiva liquidación del impuesto, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936. Esta prueba puede consistir
Respecto del impuesto de ausentismo: en la exhibición del respectivo pasaporte en que conste la fecha de entrada al país, o en un cerificado de las autoridades aduaneras de la República o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre esa misma fecha, de los cuales se deduzca que el presunto contribuyente estuvo ausente o fuera del país seis meses o menos del año gravable; y
Respecto del impuesto a los solteros: en las pruebas de estado civil correspondientes, en la exhibición de la respectiva cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o en cualquiera otra prueba o documento fehaciente de los cuales se deduzca que el presunto contribuyente no era soltero mayor de 35 años en el último año gravable.
La falsedad en cuanto a la verdadera fecha de la salida del país o entrada a él, o en cuanto al verdadero estado civil o edad del presunto contribuyente en 31 de diciembre del año gravable, lo hará acreedor a una sanción de 100% del respectivo sobre-impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles por delitos en que incurra por tales falsedades.