La escogencia de los miembros del jurado es potestativa de las autoridades u organismos enumerados anteriormente, y no podrán ser vetados por ninguna de las partes interesadas. Si en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de solicitud de nombramiento, éste no se hubiere producido, el jefe de la entidad promotora no designará directamente. En donde no exista seccional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el representante de ésta será designado por la Junta Directiva Nacional de la misma.
Decreto 106 de 1977 →Vigente
Artículo 32
La Escogencia De Los Miembros Del Jurado Es Potestativa De Las Autoridades U Organismos Enumerados Anteriormente, Y No Podrán Ser Vetados Por Ninguna De Las Partes Interesadas
Decreto 106 de 1977 · Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes, concursos de méritos y presentación conjunta de propuestas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.