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Artículo 7

Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones De Radiocomunicaciones Auxiliares Del Servicio De Rediodifusión, Se Liquidarán Así: 1

Decreto 538 de 1975 · Por el cual se deroga el Decreto número 2476 de 1963 y se establecen los derechos que deben pagarse al Tesoro Nacional por concepto de la utilización de frecuencias radioeléctricas en los servicios de radiocomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de rediodifusión, se liquidarán así

1.

Por cada frecuencia asignada, el concesionario pagará la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales;

2.

Por cada equipo de transmisión, teniendo en cuenta su potencia irradiada, así

a)

Los equipos con potencia de operación hasta el 500 watios, inclusive, la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) anuales;

b)

Los equipos con potencia superior a 500 watios, la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) anuales.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo, se entienden por estaciones de Comunicaciones Auxiliares del servicio de radiodifusión , todos aquellos elementos de radio transmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como equipos móviles de transmisión, equipos para enlace nacional y equipos para radiocomunicación entre dependencias de la estación radiodifusora distinta del enlace de la señal entre estudios y transmisores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 538 de 1975