Micelio

Artículo 3

Las Listas De Candidatos Deberán Inscribirse Ante La Autoridad Que Hace La Convocatoria De La Elección, Por Lo Menos Con Dos (2) Días Hábiles De Anterioridad A La Fecha En Que La Elección Deba Verificarse

Decreto 3698 de 1948 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones de miembros de las Cámaras de Comercio

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las listas de candidatos deberán inscribirse ante la autoridad que hace la convocatoria de la elección, por lo menos con dos (2) días hábiles de anterioridad a la fecha en que la elección deba verificarse. De tal inscripción se sentará un acta, por triplicado, que será firmado por las personas que la inscriban, el funcionario ante el cual se haga y su Secretario, una de estas actas se remitirá al Ministerio de Comercio e Industrias; otra a la Cámara de Comercio respectiva; y la tercera quedará en la oficina donde se haga la inscripción. Vencido el término para la inscripción de las listas, la autoridad respectiva no aceptará ninguna otra inscripción.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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