Articulo 23. El pago del subsidio a que se refiere el artículo 14 de la Ley 29 de 1973 se efectuará por mensualidades vencidas, pero su liquidación se hará para períodos anuales anticipados. Se considera como anualidad la que empieza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Por lo tanto, en el evento en que durante el curso de un año se creare una Notaría, el Notario no tendrá derecho, en la parte de dicho año a subsidio ni tendrá la obligación de pagar-aportes al Fondo. Las escrituras otorgadas durante los meses servidos, se tendrán como base proporcional para fijar la cuantía del aporte al Fondo y del subsidio, si a éste hubiere lugar.
Decreto 27 de 1974 →Vigente
Artículo 23
El Pago Del Subsidio A Que Se Refiere El Artículo 14 De La Ley 29 De 1973 Se Efectuará Por Mensualidades Vencidas, Pero Su Liquidación Se Hará Para Períodos Anuales Anticipados
Decreto 27 de 1974 · Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.