Art. 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.