Micelio

Artículo 25

La Mora En El Pago Del Impuesto O De Cualquiera De Las Cuotas Legalmente Establecidas, Ocasiona Intereses Del 1½% Sobre El Saldo Debido, Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo Y Durante La Mora No Se Podrá Expedir Certificado De Paz Y Salvo Al Contribuyente

Decreto 270 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La mora en el pago del impuesto o de cualquiera de las cuotas legalmente establecidas, ocasiona intereses del 1½% sobre el saldo debido, por cada mes o fracción de mes de retardo y durante la mora no se podrá expedir certificado de paz y salvo al contribuyente. El interés sobre la primera cuota del impuesto, o sobre la subsiguiente a la declaración en caso de prórroga, será del 2½% por cada mes o fracción de mes de retardo, cuando el contribuyente no acompañe a su declaración de renta y patrimonio la liquidación privada exigida por el artículo 22 de este Decreto. Vencido el plazo para el pago del impuesto o de su última cuota, podrá procederse al cobro por la vía ejecutiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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