ARTICULO 2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 262 de 1988: Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se encuentre turbado el orden público, suspéndase la matrícula de los helicópteros cuyas marcas de utilización, según el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, correspondan a las letras "P", "W", "X" y "Z" y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas hasta tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que al efecto disponga el Reglamento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Se exceptúan de la presente disposición los helicópteros cuyas marcas de utilización se distingan con las letras "G", "E" e "I", así como todos aquéllos que, independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal carácter haya sido expresamente reconocido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Estos helicópteros, sin embargo, estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto. Artículo 2º. Para obtener un nuevo certificado de matrícula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado, mediante contrato, a una empresa de transporte público o de trabajos aéreos especiales, cuyos términos hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Artículo 3º. La operación nocturna de helicópteros, cualquiera que sea su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. El incumplimiento de esta disposición acarreará la cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Artículo 4º. Además del cumplimiento de las disposiciones pertinentes contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para la operación de helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la autoridad aeronáutica, en la forma que ésta indique, toda la información que le sea solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros que se encuentren a su servicio. Artículo 5º. Los pilotos de empresa de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales correspondientes a su condición de autoridad pública, lo cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables. Artículo 6º. Para los efectos del presente Decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública, con las consecuencias legales señaladas en el artículo anterior. Artículo 7º. Toda aeronave, ya sea de ala fija o rotatoria, cualquiera que sea su destino o utilización y que posea matrícula colombiana, deberá llevar un Libro de Vuelo que contenga la información que señale la autoridad aeronáutica. Artículo 8º. El que falsifique el Libro de Vuelo o consigne en él una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en el delito de falsedad material en documento público, o en el delito de falsedad ideológica en documento público, según el caso, previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas de competencia de la autoridad aeronáutica. Artículo 9º. Al titular de licencia técnica expedida por la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en proceso penal según lo previsto en el artículo anterior, le será cancelada la licencia respectiva por la autoridad aeronáutica. Artículo 10. En caso de que por vía judicial se demostrare que una empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha hecho uso ilícito de la autorización con fines incompatibles con los previstos en las leyes nacionales o convenios internacionales vigentes, incurrirá en la pérdida definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los propietarios, administradores o dependientes de la empresa sancionada. Artículo 11. La aeronave que se encuentre en cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo, será decomisada y puesta a disposición del Comando de Brigada de la jurisdicción correspondiente al lugar de su hallazgo
Que carezca de matrícula y se encuentre en operación;
Que posea matrícula otorgada en forma irregular;
Que posea matrícula extranjera y no haya sido autorizado su ingreso al país, o
Que se encuentre operando sin el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. Artículo 12. La adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la inscripción en el correspondiente Registro. Vencido el término de (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes. Artículo 13. El propietario o poseedor de predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves deberá comunicar su existencia al Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar de su ubicación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. En dicha comunicación el denunciante indicará si los predios en cuestión son utilizados o no como aeródromos. En caso afirmativo, señalará si se cuenta con la autorización correspondiente. Si no se cuenta con la autorización correspondiente, quien desee obtenerla deberá formular la correspondiente solicitud dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que entre a regir este Decreto, para lo cual se deberán cumplir los requisitos exigidos por la autoridad aeronáutica. Artículo 14. Cuando un predio sea utilizado para el transporte público aéreo, sin que se conozca el propietario o poseedor, se deberá denunciar este hecho por el Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Artículo 15. Los predios utilizados para aterrizaje y despegue de aeronaves sin la autorización de la autoridad aeronáutica y las aeronaves que se encuentren en ellos, serán ocupados o decomisados, respectivamente, y puestos a disposición del Comando de Brigada con jurisdicción en el lugar de su ubicación. Los propietarios o los explotadores de los predios y de las aeronaves, así como las tripulaciones, serán sancionados de conformidad con las leyes y con arreglo a los procedimientos aplicables, incluyendo el Código Penal. Artículo 16. Los predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves que hayan sido denunciados en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, podrán seguir siendo utilizados mientras se surten los trámites establecidos para que la autoridad aeronáutica imparta la autorización correspondiente.