Articulo 1° El auxilio de que tratan los artículos 12 de la Ley 13 de 1947, y 3° de la Ley 7ª de 1958, no podrá ser invertido por el Departamento del Chocó sino exclusivamente en la preparación, elaboración y ejecución de las obras o campañas previstas de manera específica en el Plan Decenal para el fomento del Chocó que se adopte de conformidad con el presente Decreto., y precisamente en el orden de prelación y con las cuotas de inversión que en dicho Plan y en sus programas parciales y sus anexos de detalle se contemplen. En consecuencia, el Departamento no podrá alterar las disposiciones y prelaciones del Plan, ni dedicar ninguna parte de tal auxilio a obras o campañas distintas de las que en él se especifiquen, sé someterá a la fiscalización administrativa y técnica del Gobierno Nacional sobre el desarrollo de los respectivos programas y la ejecución de cada una de las obras en particular.
Decreto 34 de 1959 →Vigente
Artículo 1
El Auxilio De Que Tratan Los Artículos 12 De La Ley 13 De 1947, Y 3° De La Ley 7ª De 1958, No Podrá Ser Invertido Por El Departamento Del Chocó Sino Exclusivamente En La Preparación, Elaboración Y Ejecución De Las Obras O Campañas Previstas De Manera Específica En El Plan Decenal Para El Fomento Del Chocó Que Se Adopte De Conformidad Con El Presente Decreto
Decreto 34 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1958, sobre planeación y fomento del Chocó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.