ARTICULO 2o . La Superintendencia Bancaria, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá privativamente la función de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. En el ejercicio de estas funciones, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades, prerrogativas y procedimientos que la Ley le otorgue para el desempeño de sus competencias ordinarias. Para este fin, créase en la Superintendencia Bancaria la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, dependiente del Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, la cual tendrá la estructura y funciones que le asigne el Gobierno.
La función de control y vigilancia que ejercerá la Superintendencia Bancaria conforme a este artículo sobre personas distintas de las instituciones financieras se producirá de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de esta disposición. No obstante, el traslado a la Superintendencia Bancaria de esta función no constituirá habilitación de ninguna clase ni conferirá derecho de ninguna índole en relación con la posibilidad de realizar los negocios y operaciones autorizadas a las demás instituciones sometidas al control y vigilancia de esa Superintendencia ni tampoco constituye autorización para hacer inversiones en tales instituciones. CAPITULO III FUNCIONES DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES