Micelio

Artículo 3

Cuando Se Susciten Controversias Por La Clasificación De La Incapacidad Establecida Por El Medico Particular, Las Partes Podrán Solicitar Los Médicos Del Departamento Nacional De Medicina E Higiene Industrial Del Ministerio Del Trabajo, O En Su Efecto, De Los Médicos Legistas, El Estudio Del Caso Y La Correspondiente Clasificación, Previo El Cumplimiento Del Siguiente Tramite: A) La Parte Inconforme Con La Calificación Del Médico Particular, Deberá Dirigirse A La Inspección Del Trabajo Que Le Corresponde, Para Exponer Las Objeciones Fundamentales Sobre Los Puntos Que Rechaza, A Fin De Que El Inspector Del Trabajo Convoque A La Contraparte A Una Audiencia De Conciliación, De La Cual Se Sentara Una Acta Suscrita Por Los Partes, En Donde Quedaran Expuestos Los Puntos Concretos De La Controversia Y Se Convendrán En Solicitar El Estudio Del Caso Por Los Médicos Del Departamento Nacional De Medicina E Higiene Industrial, O En Su Defecto, Por Los Médicos Legistas; B) A La Solicitud Que Eleve El Inspector Del Trabajo Debe Acompañarse Una Copia Del Acta Y Todos Los Antecedentes Clínicos Sobre El Caso; C) Las Empresas Estarán Obligadas A Suministrar A Los Médicos Oficiales Todos Los Elementos De Juicio Que Necesiten Para El Estudio Del Caso Presentado A Su Consideración, Tales Como Historia Clínica, Radiografías, Exámenes De Laboratorio, Conceptos De Especialistas, Etc

Decreto 832 de 1953 · Por el cual se reglamentan los artículos 204,217,340,341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Cuando se susciten controversias por la clasificación de la incapacidad establecida por el medico particular, las partes podrán solicitar los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, o en su efecto, de los médicos legistas, el estudio del caso y la correspondiente clasificación, previo el cumplimiento del siguiente tramite

a)

La parte inconforme con la calificación del médico particular, deberá dirigirse a la Inspección del Trabajo que le corresponde, para exponer las objeciones fundamentales sobre los puntos que rechaza, a fin de que el Inspector del Trabajo convoque a la contraparte a una audiencia de conciliación, de la cual se sentara una acta suscrita por los partes, en donde quedaran expuestos los puntos concretos de la controversia y se convendrán en solicitar el estudio del caso por los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto, por los médicos legistas;

b)

A la solicitud que eleve el Inspector del trabajo debe acompañarse una copia del acta y todos los antecedentes clínicos sobre el caso;

c)

Las empresas estarán obligadas a suministrar a los médicos oficiales todos los elementos de juicio que necesiten para el estudio del caso presentado a su consideración, tales como historia clínica, radiografías, exámenes de laboratorio, conceptos de especialistas, etc. Cuando tales elementos no existan, y los médicos industriales no cuenten con laboratorios oficiales donde recurrir, las empresas tendrán la obligación de costear el valor de los exámenes que ellos consideren indispensables para la mayor eficiencia de sus estudios y dictámenes;

d)

Los médicos oficiales emitirán su concepto de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. Pero cuando se suscite alguna informidad, fundamentada, de cualquiera de las partes, por el dictamen de los Médicos Seccionales de Medicina e Higiene Industrial, o por el de los Médicos Legistas, dentro delos diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen, la parte inconforme podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo médico o en subsidio, el de apelación ante el medio Director del Departamento Nacional de Medicina E Higiene Industrial;

e)

Para los efectos del ordinal anterior, el Medico Subdirector del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, tendrá carácter de Medico Seccional Industrial de Cundinamarca;

f)

De conformidad con el numeral 2 del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo, el dictamen del Medico Director del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial es de obligatoria aceptación para las partes, lo mismo que en los médicos Seccionales Industriales o el de los Médicos Legistas cuando no se haya interpuesto oportunamente el recurso de que trata el ordinal d) del presente Decreto;

g)

En los lugares en donde no exista Inspección del Trabajo, la solicitud de calificación de incapacidades podrá ser elevada directamente a los Médicos del Departamento Nacional de Medicina, e Higiene Industrial, o en su defecto, a los Médicos legistas. En este caso deberá ser firmada tanto por la empresa como por el trabajador y también deberán enviarse todos los antecedentes clínicos para el estudio de los Médicos oficiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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