º. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, literal b), numeral III del artículo anterior de este Decreto, mediante la presentación de documento idóneo del país de origen y la declaración que al respecto expidan las autoridades aduaneras del país de tránsito. La declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito deberá contener como mínimo: 1. Descripción exacta de las mercancías. II. Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado. III. Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Decreto 579 de 1997 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 579 de 1997 · por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.