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Artículo Transitorio 2.5.3.2.12.2

Del Presente Decreto, Hasta El 31 De Diciembre De 2027

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Transitorio 2.5.3.2.12.2. Etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado. En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene uno o varios programas con registro calificado vigente o pretenda ofrecer y desarrollar uno o varios programas académicos de educación superior, y que a la fecha de publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2027. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente

a)

La solicitud de etapa de pre radicación o de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, se deberá presentar antes del 1° de julio de 2027 y, de hacerse oportunamente, se continuará entendiendo surtida esta etapa hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo, emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).

b)

Si a 31 de diciembre de 2027 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

c)

Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones Institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso primero del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o para lela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

Parágrafo 2

Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

Parágrafo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que fa institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.

a)

La solicitud de etapa de pre radicación o de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, se deberá presentar antes del 1° de julio de 2025 y, de hacerse oportunamente, se continuará entendiendo surtida esta etapa hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo, emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

b)

Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se enten­derá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

c)

Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otor­gamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nueva­mente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso 1 del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

Parágrafo 2

Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

Parágrafo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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