Micelio

Artículo 7

º

Decreto 1299 de 1994 · por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Cálculo del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual en circunstancias especiales. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, 50 años o sin son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse. Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60 o 62 años según el caso la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 3º del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2000
    C-389/00ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
Ver toda la Decreto 1299 de 1994