Los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 108 de la Constitución Nacional quedarán así: El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, los Directores o Gerentes de las Entidades Públicas Descentralizadas, el Registrador del Estado Civil y sus delegados, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los gobernadores, los secretarios de gobernación, los alcaldes, los secretarios de alcaldía de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y municipales y los personeros, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Así mismo no podrá ser elegido cualquier otro funcionario que. seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva. Dentro del misino período constitucional o legal, nadie podrá ser elegido miembro del Senado y de la Cámara de Representantes ni elegido tampoco por más de una circunscripción para las mismas corporaciones u otras de origen popular. Son nulas las elecciones que violen este precepto.
Artículo 31
Los Incisos 1°, 2° Y 3° Del Artículo 108 De La Constitución Nacional Quedarán Así: El Presidente De La República, Los Ministros Y Viceministros Del Despacho, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Magistratura, De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado Y De La Corte Electoral, El Contralor General De La República, El Procurador General De La Nación, Los Jefes De Departamento Administrativo, Los Directores O Gerentes De Las Entidades Públicas Descentralizadas, El Registrador Del Estado Civil Y Sus Delegados, No Podrán Ser Elegidos Miembros Del Congreso Sino Un Año Después De Haber Cesado En El Ejercicio De Sus Funciones
Decreto 123 de 1979 · Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 1 de 1978 (Cámara 110 de 1976) por el cual se reforma la Constitución Nacional
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.