º Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3º del presente Decreto, deba otorgarse la escritura pública, y ésta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación.
Decreto 902 de 1988 →Vigente
Artículo 6
º Si Transcurridos Dos (2) Meses A Partir De La Fecha En Que Según El Numeral 3 Del Artículo 3º Del Presente Decreto, Deba Otorgarse La Escritura Pública, Y Ésta No Hubiere Sido Suscrita, Se Considerará Que Los Interesados Han Desistido De La Solicitud De Liquidación Notarial
Decreto 902 de 1988 · Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.