Micelio

Artículo 74

El Consejo Nacional De Bancos De Sangre Estará Constituido Por Los Siguientes Miembros: A) El Director General Para El Desarrollo De Servicios Del Ministerio De Salud O Quien Haga Sus Veces O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Director General De Prevención Y Control Del Ministerio De Salud O Quien Haga Sus Veces O Su Delegado; C) El Coordinador Nacional Del Programa De Bancos De Sangre Y Hemoderivados Del Instituto Nacional De Salud O Quien Haga Sus Veces; D) El Jefe De La Unidad De Desarrollo Social, División De Salud Del Departamento Nacional De Planeación; E) El Director General Del Banco Nacional De Sangre De La Cruz Roja Colombiana; G) Tres (3) Representantes De Bancos De Sangre De Referencia, Designados Por El Director Del Instituto Nacional De Salud; H) Un Decano De Una De Las Facultades O Escuela De Medicina Del País, De Terna Propuesta Al Ministro De Salud Por La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina (Ascofame)

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 74. El Consejo Nacional de Bancos de Sangre estará constituido por los siguientes miembros

a)

El Director General para el Desarrollo de Servicios del Ministerio de Salud o quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Director General de Prevención y Control del Ministerio de Salud o quien haga sus veces o su delegado;

c)

El Coordinador Nacional del Programa de Bancos de Sangre y Hemoderivados del Instituto Nacional de Salud o quien haga sus veces;

d)

El Jefe de la Unidad de Desarrollo Social, División de Salud del Departamento Nacional de Planeación;

e)

El Director General del Banco Nacional de Sangre de la Cruz Roja Colombiana; g) Tres (3) representantes de Bancos de Sangre de Referencia, designados por el Director del Instituto Nacional de Salud; h) Un Decano de una de las facultades o escuela de medicina del país, de terna propuesta al Ministro de Salud por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame).

Parágrafo

Cuando el Ministerio de Salud lo considere pertinente podrá invitar personas expertas en los temas a tratar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1571 de 1993